Publicidad

Un caso de legítima defensa de manual en Rincón de la Victoria


Hace algunas semanas se pudo saber que el pasado día 28 de marzo un señor se presentó en el domicilio de la mujer que anteriormente había sido su esposa, con la que tenía un alejamiento acordado judicialmente, para amenazarla con un cuchillo y un machete. La víctima avisó a la Guardia Civil y, en un momento dado, una agente se quedó acorralada frente a hombre que había pretendido dañar a su antigua pareja, al que disparó a un individuo en Rincón de la Victoria. Ahora, la joven de la Guardia Civil ha quedado exonerada de toda responsabilidad por los disparos, que tuvo que realizar dadas las circunstancias, en las que se encontró con una clara agresión ilegítima que buscaba herir gravemente a la agente.

A tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo 527/2007, de 5 de junio, según el artículo 20.4º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, por un lado, en la existencia de una agresión ilegítima y, por otro, en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

Debe tenerse en consideración que la Sentencia del Tribunal Supremo 900/2004, de 12 de julio, que expone que “por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato», como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente”, constituyendo agresión ilegítima, por los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1993, “toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes”.

Es positivo que se aplique la circunstancia eximente de legítima defensa porque ayuda a promover la evitación de daños que se pueden llegar a provocar por medio de una agresión ilegítima, aunque es cierto que siempre podrá existir el miedo de promover actos irracionales carentes de vinculación con la legítima defensa si sus presupuestos no se interpretan con suma delicadeza y proporcionalidad. No obstante, no hay que permitir que el referido temor llegue a un punto irracional con el que se deje desprotegidos a aquellos que merecen estar bajo el paraguas de la legítima defensa.

 

 

 

Comentarios
    No hay comentarios
Añadir comentario
- campo obligatorio (*)

Normas de uso
  • Esta es la opinión de los internautas, no de El Faro de Málaga
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.