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El árbol que le va a costar una fortuna al Ayuntamiento de Almuñécar


El Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía 405/2020, de 8 de julio, ha analizado un caso bastante curioso sobre un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Almuñécar a instancia de una señora que sufrió daños cuando un árbol se cayó sobre ella. La perjudicada solicitó una indemnización de 71.909,92 euros, aunque el Consejo Consultivo de Andalucía entiende que la cuantía que debe concederse asciende a 37.574,49 euros.

Hay que tener presente que las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 y de 19 de febrero de 2016 establecen que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere: “a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta”. Esta idea debe ponerse en relación con el artículo 1908 del Código Civil, que establece que los propietarios son responsables “Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor”, y con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y la Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, normas de las que se extrae claramente el deber de los ayuntamientos de mantener en buen estado sus bienes de dominio público. 

Indica el Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía 405/2020, de 8 de julio, que “a pesar de que se hace referencia a posibles rachas de viento, no se acredita en modo alguno en el expediente que estemos ante un caso de fuerza mayor, como tampoco que la caída sea debido a la intervención de un tercero o de terceros (aunque se aluda a actos vandálicos que hayan debilitado “la estructura del tallo”, según informe de 7 de agosto de 2019 del Director del Servicio de Medio Ambiente), ni tampoco resulta en modo alguno que la caída se haya podido deber al comportamiento de la interesada”. De ese modo, se hace un planteamiento lógico teniendo presente que, “como ya dejó afirmado este Consejo Consultivo en sus dictámenes 878/2010, 196/2013, 813 y 814/2013, con independencia de cuál sea el nivel de exigencia de la calidad de la actividad de la Administración en orden a ejecutar el mantenimiento y conservación del arbolado público, no solo existe responsabilidad cuando el funcionamiento sea anormal, sino que también cuando éste sea normal, siempre y cuando el mismo sea determinante del daño, y en este caso no consta el juego de factores externos (como podría ser el viento o la acción de un tercero la cual no está probada) que hayan incidido en la producción del daño, lo que lleva, como hiciera este Consejo, entre otros, en los dictámenes 94/2008, 695/2009 y 878/2010, a afirmar la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio y el daño por el que se reclama”.

El estudio del caso por el Consejo Consultivo de Andalucía parece razonable, teniendo presente el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial, y, por ello, no resulta extraño que el Ayuntamiento de Almuñécar responda “Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor”. No obstante, es cierto que ello se podría haber evitado fácilmente si se hubieran adoptado las medidas necesarias para prevenir las lesiones.

 

 

 

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